Novedades:
-
English French German Spain Italian Dutch Russian Portuguese Japanese Korean Arabic Chinese Simplified

Anteproyecto de Ley de Protección de Bienes Culturales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS




e encuentran bajo peligro de pérdida colectiva, bienes que han integrado la esfera íntima de diferentes actores relevantes de la vida nacional (correspondencia, muebles de uso personal, vehículos, instrumentos y partituras musicales, libros sueltos o formado bibliotecas, pinturas, etc).

No existe un registro de los mismos, no se hacen réplicas, se encuentran en el exterior las producciones mas valiosas, se transmiten entre particulares sin tener registro de sus últimos poseedores, etc

La inmensa mayoría de estos bienes está en manos de particulares. En general, los mismos integran colecciones privadas, bien, regular y mal conservadas. La sociedad en general y los investigadores no tienen acceso. Los mismos no tienen difusión, corren riesgo de deterioro, pérdida o venta sin registro. En muchos supuestos los actuales tenedores los recibieron por vía sucesoria, ignorando o soslayando su relevancia.

Un caso emblemático y que sirve de ejemplo, es el acervo correspondiente a Carlos Gardel y su madre Berta. Si se recorre el museo ubicado en la ciudad de Buenos Aires y que fuera casa del artista y su madre, se verá la excelente  conservación y cuidado del inmueble. En espejo, se observa la escasa cantidad de objetos y documentos disponibles y en exhibición.   Otro caso es la reciente licitación de la Biblioteca Nacional que permitió recuperar manuscritos de Leopoldo Lugones, a la fecha desconocidos. Estaban en poder de una nieta. En materia de instrumentos musicales está la pretensión de prohibir la exportación de bandoneones y así sucesivamente se pueden relatar mil supuestos de bienes tangibles pero “indefensos”.

Es conmovedor y ofende que en forma total o parcial la obra de Macedonio Fernández, Cortazar, Borges. Arlt, etc, se encuentre en el exterior.

Para resolver este problema se impone sancionar una ley que permita declara de interés gubernamental  la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de todos aquellos bienes que conforman el patrimonio de las personalidades que los poderes públicos y/o particulares sugieran, atendiendo a la actuación relevante que pudieron cumplir en áreas intelectuales, artísticas, deportivas, científicas, etc.
Se debe generar el marco que permita y estimule a los particulares que se encuentran en poder de estos bienes, con el objeto que den  a conocer su existencia y ubicación, permitiendo su registro.

El particular que haga el registro del bien debe permitir la duplicación, copia, toma fotográfica o fílmica del bien en cuestión.

De esta manera, el bien se preserva en el patrimonio individual, pero su consulta es pública.

Los archivos privados se convierten en públicos y el particular preserva la propiedad y acrecienta el valor del bien.

Para estimular la conducta de estos celosos custodios individuales de patrimonio colectivo, se deben contemplar entre otras, estas cuestiones:

(i) El bien registrado se pone en valor objetivo y en caso que el particular lo comercialice, tanto él como el tercero que lo adquiera tendrán la certeza de procedencia. Se otorgará un certificado de autenticidad;

(ii) Se debe establecer un beneficio impositivo, liberando de cualquier tipo de gravamen la transferencia de estos bienes, a condición que estuvieran registrados;

(iii) Los gastos del registro y duplicación de original corren por cuenta de la entidad que opere como autoridad de aplicación.

La vigencia de la Constitución Nacional y la necesidad de estimular estos actos, aconseja fijar un régimen de opción de venta al Estado y/o a entidades intermedias, a ser ejercido por el particular oferente.

La única restricción es la venta al exterior de los originales, conducta que debe ser prohibida expresamente a condición que se cumpla con un procedimiento de expropiación en plazo abreviado.
Por todo ello se presente el siguiente


ANTEPROYECTO DE LEY

CAPITULO I
DECLARACIÓN GENÉRICA DEL FIN LEGAL

Artículo 1º - Declárese de interés del Gobierno de la Nación Argentina  la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de todos aquellos bienes que conforman el patrimonio de personalidades ilustres de la vida nacional en su amplia acepción, con el alcance que se describirá en la presente ley y la incorporación que haga la autoridad de aplicación.

CAPITULO II
DEFINICIÓN Y ENUMERACIÓN DE LOS BIENES

Artículo 2º - Todos los bienes que integran el patrimonio, por su valor documental y cronológico, deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento y desarrollo cultural.

Artículo 3º - A los efectos de la presente ley se consideran integrantes del patrimonio de personalidades ilustres, todos aquellos bienes trascendentes que material y/o culturalmente reportan un interés antropológico, histórico, arqueológico, artístico, artesanal, monumental, científico, tecnológico y deportivo

Artículo 4º - Estarán sujetos a la calificación establecida en el Art. 3º de la presente ley los siguientes bienes:
a) Bienes inmuebles de valor arquitectónico, artístico o de importancia cultural,  monumentos, sepulcros y lugares históricos declarados.
b) Conjuntos urbanos arquitectónicos, de ámbitos históricos y/o culturales.
c) Bienes muebles, manuscritos, papeles y objetos históricos, artísticos y científicos de cualquier naturaleza incluyendo instrumentos y partituras musicales, piezas de numismática, armas, imágenes y ornamentos litúrgicos, decorativos, vehículos, material técnico y de precisión.
d) Libros sueltos o formando bibliotecas, periódicos o impresos de cualquier naturaleza, impresos en la Argentina o en el exterior.
e) Obras de arte, pinturas, acuarelas, dibujos litográficos, grabados y esculturas, alfarería, cerámica y bienes de uso público u oficial.
f) Muebles de uso personal o familiar, fabricados en el país o en el extranjero.

Artículo 5º - Los propietarios o poseedores de bienes comprendidos en la enunciación del Art. 4º de la presente ley, trátese de entes públicos o personas privadas, deberán hacer conocer la existencia y ubicación de los mismos, a la autoridad de aplicación, a fin  que, mediante el procedimiento que se adopte, sean objeto de la declaración prevista en el Art. 10º de la presente ley.

Artículo 6º - Se considerarán también parte integrante del patrimonio cultural de la Nación Argentina, todos aquellos bienes declarados por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.

Artículo 7º - A partir de la sanción de la presente ley, los propietarios o poseedores de los bienes presuntamente comprendidos entre los enunciados en el Art. 4º, deberán solicitar su registro en la forma y plazo que determine la reglamentación. Las creaciones artísticas de propiedad de particulares, serán de libre tráfico en el territorio de la República Argentina, pero previo a disponer de ellas, deberá hacerse conocer a la autoridad de aplicación, la decisión de transferirlas, para que esta tome los recaudos que estime corresponder, dentro de las previsiones de la presente ley.
Queda prohibida la exportación de los bienes con relación a los cuales no se incorpore una réplica.
La autoridad de aplicación tendrá derecho a adquirir los bienes al mismo precio que se fije en la transacción entre particulares.

Artículo 8º - Los propietarios de los bienes culturales detallados en el Art. 4º que no informaran en la forma establecida y dentro de los plazos que indique la reglamentación sobre la existencia de tales bienes: 1º) no podrán acogerse a los beneficios impositivos que se otorgan en la presente ley; 2º) No gozarán de la certificación de autenticidad y 3º) No tendrán posibilidad de incluir el bien en el registro que se creará al efecto.

CAPITULO III
DEL REGISTRO

Artículo 9º - Crease el Registro de los Bienes del Patrimonio Cultural, que dependerá del Ministerio de_______, cuyas atribuciones e instrumentación deberán ser fijadas en la reglamentación de la presente ley, dentro del marco constitucional del derecho de propiedad. La resolución que declare el bien como integrante del patrimonio cultural deberá ser fundada y se otorgara copia de ella al propietario o poseedor del bien y al registro para su inscripción. Dicha resolución podrá ser publicada si así se considerara conveniente para conocimiento general. El Ministerio de ____podrá delegar en terceros la facultad de emitir certificación.

CAPITULO IV
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Artículo 10º - Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de _________. La autoridad de aplicación requerirá en los términos que señale la reglamentación de organizaciones legalmente constituidas, públicas o privadas, estatales o no que tengan entre sus objetivos el estudio, investigación, protección, conservación, restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural, a fin de realizar las actividades que le confiere la presente.

Artículo 11º - Son funciones de la autoridad de aplicación, con relación a los bienes mencionados en la presente ley:

a) emitir dictamen, en todos los casos, sobre las solicitudes de registro de bienes del patrimonio cultural, analizando en caso que el particular lo requiera una propuesta de administración y mantenimiento del bien en el caso de acompañar una propuesta de administración y/o mantenimiento del bien, esta deberá adjuntar lo siguiente:
1- acuerdo del propietario o depositario del bien.
2- uso propuesto, sistema de gestión propuesto para la administración y tutela del bien en el futuro.
3- financiamiento del costo de mantenimiento y obras de restauración, puesta en valor y uso.
4- propuesta de difusión: cultural, educativa, turística. Alcances y financiamiento.
5- propuesta y criterios de intervención.

b) Proponer programas de difusión, publicaciones de obras, Investigaciones y estudios que promuevan el conocimiento del patrimonio cultural;

c) Proponer la concertación de convenios con organismos Públicos y/o privados, estatales o no, para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes;

d) Proponer convenios con los propietarios, relativos a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de dominio privado;

e) Proponer normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de dominio público;

CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y HALLAZGO DE BIENES CULTURALES

Artículo 12º- Los bienes incluidos en las categorías que esta ley establece están sujetos a investigación científica por especialistas en el campo que corresponda, según las características y condiciones que por la reglamentación se establezcan. Tratándose de bienes del dominio privado de particulares se requerirá la conformidad de los mismos. En cualquier hipótesis, los particulares quedan obligados, a costo de la autoridad de aplicación, a entregar copia de los bienes culturales que obren en su poder, con el objeto de incorporación a museos o para el estudio y la investigación científica.

CAPITULO VII
LIMITACIONES AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES

Artículo 13º- La enajenación o transferencia en forma pública o privada de cualquiera de los bienes inscriptos en el registro del patrimonio cultural de la provincia, deberá comunicarse previamente la autoridad de aplicación, en el plazo que determine la reglamentación de la presente ley.

Artículo 14º- La autoridad de aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo, previo dictamen de la comisión asesora prevista en la presente ley, declaraciones de utilidad publica y la consiguiente expropiación de los bienes comprendidos en el Art. 4º, que no hubieran sido registrados por sus propietarios, o cuando existieran riesgos o peligros de pérdida, deterioros o desmembramientos.
En la hipótesis que dentro del plazo de sesenta día corridos de efectuada la presentación por el particular la misma no hubiera sido resuelta por la autoridad administrativa, el particular eximido de cumplir con el procedimiento que aquí se establece.
Los actos jurídicos que se celebren en violación a lo dispuesto por la presente ley serán nulos de pleno derecho.

CAPITULO VIII
DE LA PRESERVACIÓN Y CONSERVACIÓN

Artículo 15º- Los poseedores o propietarios de los bienes muebles o inmuebles comprendidos en la presente ley e inscriptos en el registro pertinente, son responsables de la preservación y conservación de los mismos, a fin de mantener y asegurar que son genuinos, permaneciendo inalterables.  Cualquier modificación que pueda alterar sus condiciones debe comunicarse previamente a la autoridad de aplicación, que tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando técnicamente la autorización o no de la modificación. Las municipalidades comunicaran a la autoridad de aplicación las solicitudes de permisos para obras en inmuebles que figuren en el registro del patrimonio cultural.

CAPITULO IX
BENEFICIOS FISCALES E IMPOSITIVOS

Artículo 16º- Quedan exceptuados de impuestos y tasas todos los bienes muebles e inmuebles registrados como pertenecientes al patrimonio cultural y las transacciones que se celebren sobre los mismos.
Los bienes que ingresen del exterior entrarán libres de pago de todo derecho de importación

CAPITULO X
VARIOS

Artículo 17º.- 


Dr. Juan Bautista González Saborido - Dr. Norberto Ignacio Regueira