EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS
No existe un registro de los
mismos, no se hacen réplicas, se encuentran en el exterior las producciones mas
valiosas, se transmiten entre particulares sin tener registro de sus últimos
poseedores, etc
La inmensa mayoría de estos
bienes está en manos de particulares. En general, los mismos integran
colecciones privadas, bien, regular y mal conservadas. La sociedad en general y
los investigadores no tienen acceso. Los mismos no tienen difusión, corren
riesgo de deterioro, pérdida o venta sin registro. En muchos supuestos los
actuales tenedores los recibieron por vía sucesoria, ignorando o soslayando su
relevancia.
Un caso emblemático y que sirve
de ejemplo, es el acervo correspondiente a Carlos Gardel y su madre Berta. Si
se recorre el museo ubicado en la ciudad de Buenos Aires y que fuera casa del
artista y su madre, se verá la excelente
conservación y cuidado del inmueble. En espejo, se observa la escasa
cantidad de objetos y documentos disponibles y en exhibición. Otro caso es la reciente licitación de la Biblioteca Nacional
que permitió recuperar manuscritos de Leopoldo Lugones, a la fecha
desconocidos. Estaban en poder de una nieta. En materia de instrumentos
musicales está la pretensión de prohibir la exportación de bandoneones y así
sucesivamente se pueden relatar mil supuestos de bienes tangibles pero
“indefensos”.
Es conmovedor y ofende que en
forma total o parcial la obra de Macedonio Fernández, Cortazar, Borges. Arlt,
etc, se encuentre en el exterior.
Para resolver este problema se
impone sancionar una ley que permita declara de interés gubernamental la protección, conservación,
restauración y acrecentamiento de todos aquellos bienes que conforman el
patrimonio de las personalidades que los poderes públicos y/o particulares
sugieran, atendiendo a la actuación relevante que pudieron cumplir en áreas
intelectuales, artísticas, deportivas, científicas, etc.
Se debe generar el marco que
permita y estimule a los particulares que se encuentran en poder de estos
bienes, con el objeto que den a conocer
su existencia y ubicación, permitiendo su registro.
El particular que haga el registro del bien
debe permitir la duplicación, copia, toma fotográfica o fílmica del bien en
cuestión.
De esta manera, el bien se
preserva en el patrimonio individual, pero su consulta es pública.
Los archivos privados se
convierten en públicos y el particular preserva la propiedad y acrecienta el
valor del bien.
Para estimular la conducta de
estos celosos custodios individuales de patrimonio colectivo, se deben
contemplar entre otras, estas cuestiones:
(i) El bien registrado se pone
en valor objetivo y en caso que el particular lo comercialice, tanto él como el
tercero que lo adquiera tendrán la certeza de procedencia. Se otorgará un
certificado de autenticidad;
(ii) Se debe establecer un
beneficio impositivo, liberando de cualquier tipo de gravamen la transferencia
de estos bienes, a condición que estuvieran registrados;
(iii) Los gastos del registro y
duplicación de original corren por cuenta de la entidad que opere como
autoridad de aplicación.
La vigencia de la Constitución Nacional
y la necesidad de estimular estos actos, aconseja fijar un régimen de opción de
venta al Estado y/o a entidades intermedias, a ser ejercido por el particular
oferente.
La única restricción es la venta
al exterior de los originales, conducta que debe ser prohibida expresamente a
condición que se cumpla con un procedimiento de expropiación en plazo
abreviado.
Por todo ello se presente el
siguiente
ANTEPROYECTO DE LEY
CAPITULO
I
DECLARACIÓN
GENÉRICA DEL FIN LEGAL
Artículo
1º - Declárese de interés del Gobierno de la Nación Argentina la protección, conservación, restauración y
acrecentamiento de todos aquellos bienes que conforman el patrimonio de
personalidades ilustres de la vida nacional en su amplia acepción, con el
alcance que se describirá en la presente ley y la incorporación que haga la
autoridad de aplicación.
CAPITULO
II
DEFINICIÓN
Y ENUMERACIÓN DE LOS BIENES
Artículo
2º - Todos los bienes que integran el patrimonio, por su valor documental y
cronológico, deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento y
desarrollo cultural.
Artículo
3º - A los efectos de la presente ley se consideran integrantes del patrimonio
de personalidades ilustres, todos aquellos bienes trascendentes que material
y/o culturalmente reportan un interés antropológico, histórico, arqueológico,
artístico, artesanal, monumental, científico, tecnológico y deportivo
Artículo
4º - Estarán sujetos a la calificación establecida en el Art. 3º de la presente
ley los siguientes bienes:
a) Bienes
inmuebles de valor arquitectónico, artístico o de importancia cultural, monumentos, sepulcros y lugares históricos
declarados.
b)
Conjuntos urbanos arquitectónicos, de ámbitos históricos y/o culturales.
c) Bienes
muebles, manuscritos, papeles y objetos históricos, artísticos y científicos de
cualquier naturaleza incluyendo instrumentos y partituras musicales, piezas de
numismática, armas, imágenes y ornamentos litúrgicos, decorativos, vehículos,
material técnico y de precisión.
d) Libros
sueltos o formando bibliotecas, periódicos o impresos de cualquier naturaleza,
impresos en la Argentina
o en el exterior.
e) Obras de arte, pinturas, acuarelas, dibujos
litográficos, grabados y esculturas, alfarería, cerámica y bienes de uso
público u oficial.
f) Muebles
de uso personal o familiar, fabricados en el país o en el extranjero.
Artículo
5º - Los propietarios o poseedores de bienes comprendidos en la enunciación del
Art. 4º de la presente ley, trátese de entes públicos o personas privadas,
deberán hacer conocer la existencia y ubicación de los mismos, a la autoridad
de aplicación, a fin que, mediante el
procedimiento que se adopte, sean objeto de la declaración prevista en el Art.
10º de la presente ley.
Artículo
6º - Se considerarán también parte integrante del patrimonio cultural de la Nación Argentina ,
todos aquellos bienes declarados por la Comisión Nacional
de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.
Artículo
7º - A partir de la sanción de la presente ley, los propietarios o poseedores
de los bienes presuntamente comprendidos entre los enunciados en el Art. 4º,
deberán solicitar su registro en la forma y plazo que determine la reglamentación.
Las creaciones artísticas de propiedad de particulares, serán de libre tráfico
en el territorio de la
República Argentina , pero previo a disponer de ellas, deberá
hacerse conocer a la autoridad de aplicación, la decisión de transferirlas, para
que esta tome los recaudos que estime corresponder, dentro de las previsiones
de la presente ley.
Queda
prohibida la exportación de los bienes con relación a los cuales no se
incorpore una réplica.
La
autoridad de aplicación tendrá derecho a adquirir los bienes al mismo precio
que se fije en la transacción entre particulares.
Artículo
8º - Los propietarios de los bienes culturales detallados en el Art. 4º que no
informaran en la forma establecida y dentro de los plazos que indique la
reglamentación sobre la existencia de tales bienes: 1º) no podrán acogerse a
los beneficios impositivos que se otorgan en la presente ley; 2º) No gozarán de
la certificación de autenticidad y 3º) No tendrán posibilidad de incluir el
bien en el registro que se creará al efecto.
CAPITULO
III
DEL
REGISTRO
Artículo
9º - Crease el Registro de los Bienes del Patrimonio Cultural, que dependerá
del Ministerio de_______, cuyas atribuciones e instrumentación deberán ser
fijadas en la reglamentación de la presente ley, dentro del marco constitucional
del derecho de propiedad. La resolución que declare el bien como integrante del
patrimonio cultural deberá ser fundada y se otorgara copia de ella al
propietario o poseedor del bien y al registro para su inscripción. Dicha
resolución podrá ser publicada si así se considerara conveniente para
conocimiento general. El Ministerio de ____podrá delegar en terceros la
facultad de emitir certificación.
CAPITULO
IV
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
Artículo
10º - Será la autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de
_________. La autoridad de aplicación requerirá en los términos que señale la
reglamentación de organizaciones legalmente constituidas, públicas o privadas,
estatales o no que tengan entre sus objetivos el estudio, investigación, protección,
conservación, restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural, a fin de
realizar las actividades que le confiere la presente.
Artículo
11º - Son funciones de la autoridad de aplicación, con relación a los bienes
mencionados en la presente ley:
a) emitir
dictamen, en todos los casos, sobre las solicitudes de registro de bienes del
patrimonio cultural, analizando en caso que el particular lo requiera una
propuesta de administración y mantenimiento del bien en el caso de acompañar
una propuesta de administración y/o mantenimiento del bien, esta deberá
adjuntar lo siguiente:
1- acuerdo
del propietario o depositario del bien.
2- uso
propuesto, sistema de gestión propuesto para la administración y tutela del
bien en el futuro.
3-
financiamiento del costo de mantenimiento y obras de restauración, puesta en
valor y uso.
4-
propuesta de difusión: cultural, educativa, turística. Alcances y
financiamiento.
5-
propuesta y criterios de intervención.
b)
Proponer programas de difusión, publicaciones de obras, Investigaciones y
estudios que promuevan el conocimiento del patrimonio cultural;
c)
Proponer la concertación de convenios con organismos Públicos y/o privados,
estatales o no, para la ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos
bienes;
d)
Proponer convenios con los propietarios, relativos a la conservación y
preservación, cuando se trate de bienes de dominio privado;
e)
Proponer normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de
bienes de dominio público;
CAPITULO
VI
DE LA INVESTIGACIÓN Y
HALLAZGO DE BIENES CULTURALES
Artículo
12º- Los bienes incluidos en las categorías que esta ley establece están
sujetos a investigación científica por especialistas en el campo que
corresponda, según las características y condiciones que por la reglamentación
se establezcan. Tratándose de bienes del dominio privado de particulares se
requerirá la conformidad de los mismos. En cualquier hipótesis, los
particulares quedan obligados, a costo de la autoridad de aplicación, a
entregar copia de los bienes culturales que obren en su poder, con el objeto de
incorporación a museos o para el estudio y la investigación científica.
CAPITULO
VII
LIMITACIONES
AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES
Artículo
13º- La enajenación o transferencia en forma pública o privada de cualquiera de
los bienes inscriptos en el registro del patrimonio cultural de la provincia,
deberá comunicarse previamente la autoridad de aplicación, en el plazo que
determine la reglamentación de la presente ley.
Artículo
14º- La autoridad de aplicación podrá proponer al Poder Ejecutivo, previo
dictamen de la comisión asesora prevista en la presente ley, declaraciones de
utilidad publica y la consiguiente expropiación de los bienes comprendidos en
el Art. 4º, que no hubieran sido registrados por sus propietarios, o cuando
existieran riesgos o peligros de pérdida, deterioros o desmembramientos.
En la
hipótesis que dentro del plazo de sesenta día corridos de efectuada la
presentación por el particular la misma no hubiera sido resuelta por la autoridad
administrativa, el particular eximido de cumplir con el procedimiento que aquí
se establece.
Los actos
jurídicos que se celebren en violación a lo dispuesto por la presente ley serán
nulos de pleno derecho.
CAPITULO
VIII
DE LA PRESERVACIÓN Y
CONSERVACIÓN
Artículo
15º- Los poseedores o propietarios de los bienes muebles o inmuebles
comprendidos en la presente ley e inscriptos en el registro pertinente, son
responsables de la preservación y conservación de los mismos, a fin de mantener
y asegurar que son genuinos, permaneciendo inalterables. Cualquier modificación que pueda alterar sus
condiciones debe comunicarse previamente a la autoridad de aplicación, que
tendrá un plazo perentorio para expedirse, fundamentando técnicamente la
autorización o no de la modificación. Las municipalidades comunicaran a la
autoridad de aplicación las solicitudes de permisos para obras en inmuebles que
figuren en el registro del patrimonio cultural.
CAPITULO
IX
BENEFICIOS
FISCALES E IMPOSITIVOS
Artículo
16º- Quedan exceptuados de impuestos y tasas todos los bienes muebles e
inmuebles registrados como pertenecientes al patrimonio cultural y las
transacciones que se celebren sobre los mismos.
Los bienes
que ingresen del exterior entrarán libres de pago de todo derecho de importación
CAPITULO X
VARIOS
Artículo
17º.-
Dr. Juan Bautista González Saborido - Dr. Norberto Ignacio Regueira